La sentencia Khlaifia y otros c/ Italia del TEDH

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El pasado 15 de diciembre de 2016 la Gran Sala del Tribunal Europeo de derechos humanos dictó su sentencia en el caso de Khlaifia y otros v. Italia, revocando parcialmente el fallo de cámara emitido el pasado 01 de septiembre de 2015.

El caso concierne los temas de la detención de migrantes en las fronteras italianas (incluyendo la isla de Lampedusa) y la expulsión de extranjeros de Italia a Túnez. Los acontecimientos tuvieron lugar en 2011, inmediatamente después de la primavera árabe. Las cuestiones planteadas frente al Tribunal por los demandantes y los argumentos planteados por los jueces son relevantes en el contexto actual de crisis europea en la gestión de los flujos de refugiados y su gestión por las instituciones de la Unión Europea y los Estados miembros.

Los solicitantes son tres ciudadanos tunecinos que, al igual que miles de migrantes cada año, intentaron entrar en Europa cruzando el Mediterráneo desde el norte de África a la costa italiana a bordo de embarcaciones rudimentarias.

La primera sentencia de la Cámara determinó por unanimidad las violaciones del artículo 5 en relación con los puntos 1, 2 y 4. En cuanto al artículo 3, la mayoría del Tribunal (cinco votos contra dos) encontró una violación en relación con las condiciones de detención en el centro de acogida de Lampedusa, pero no en relación con las condiciones de los buques atracados en Palermo en los que también fueron detenidos los demandantes. La misma mayoría también señalada una serie de factores que indican que la expulsión tuvo un carácter colectivo y, por tanto, representa una violación del artículo 4 del protocolo núm. 4. Por último, la mayoría de los jueces sostuvo que también había habido violación del artículo 13, junto con el artículo 3, debido a la falta de un recurso efectivo para impugnar las condiciones de confinamiento; y otra violación del artículo 13, junto con el artículo 4 del protocolo núm. 4, ya que la denegación de entrada aplicada a los demandantes indicaba expresamente que interponer un recurso no tendría ningún efecto suspensivo sobre su expulsión.

Sucesivamente, en febrero de 2016, fue aceptada la petición del gobierno italiano de referencia a la Gran Sala. La audiencia pública tuvo lugar el 22 de junio de 2016 y el juicio final fue emitido el 15 de diciembre de 2016. La gran sala confirmó la violación del artículo 5 § 1, § 2 y § 4 y confirmó la violación del artículo 13, junto con el artículo 3.

Teniendo en cuenta la tendencia del Tribunal de Justicia en tomar en cuenta juicios dl Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el fallo tendrá efecto en la interpretación de la legislación comunitaria, particularmente en el contexto de la supuesta “crisis de la migración”.

Por lo que se refiere al análisis de los argumentos desarrollados por la Gran Sala, trasladamos seguidamente el artículo publicado por Steve Peers en su blog Eulawanalysis en el que desglosa el razonamiento del tribunal y sus implicaciones sobre el derecho europeo.

En primer lugar, el tribunal afirma que mantener a migrantes en centros de acogida de asilo y naves puede equivaler a su detención, aspecto que es importante para interpretar la recepción en los estados miembros de la directiva UE sobre condiciones de acogida (en cuanto a la detención de solicitantes de asilo) y la Directiva de retorno (en cuanto a la detención de migrantes irregulares). El TJCE en efecto ya había declarado que la interpretación de ‘detención’ del TEDH seria relevante para la aplicación de la legislación de la UE sobre la orden de detención europea.

De la misma manera, cobra relevancia también la interpretación de la ‘legalidad’ de detención bajo el TEDH, dado que la legislación de la UE la exige.

En tercer lugar, es muy importante la insistencia del Tribunal sobre que el control judicial de la detención es fundamental incluso en el contexto de migratorio dejando claro que no hay ninguna ‘crisis’ ni otra excusa para evitar la revisión judicial de la detención de migración o asilo.

En cuanto a la violación sobre el derecho a ser informados encontrado porque a los migrantes no se les dijo la razón por la que fueron detenidos, es conforme con la redacción del artículo 9 (4) de la Directiva sobre condiciones de acogida, pero no con el contenido del artículo 15 (2) de la Directiva de retorno, que no prevé la exigencia expresa de informar a los detenidos.

Quinto, la conclusión de que no hubo ninguna violación del artículo 3 en cuanto a las condiciones en centros de acogida o en naves, le proporciona a los Estados cierta latitud en el contexto de la contexto actual y es relevante para la interpretación de las normas en las directivas mencionadas.

En sexto lugar, ambas las directivas no explicitan la prohibición de expulsión colectiva, pero está implícito el requisito de la toma de decisión individual y la obligación de cumplir con la Carta Europea de Derechos Fundamentales la cual expresamente prohíbe la expulsión colectiva. La sentencia del TEDH, por tanto, es relevante porque por un lado confirma la prohibición de expulsión colectiva aplicándola también a las acciones que los Estados definen como “denegación de entrada”, y por el otro porque no considera una violación del CEDH la ausencia de entrevistas individuales si se garantiza el recurso contra la expulsión. Cabe destacar como este último aspecto rebaja mucho los estándares previstos dentro de las Directiva sobre procedimientos de asilo Directiva sobre procedimientos de asilo y probablemente también el ‘derecho a ser oído” y su interpretación por la jurisprudencia del TJUE con respecto a los inmigrantes irregulares y la Directiva de retorno.

Séptimo, la violación del artículo 13 CEDH en relación con la falta de un recurso efectivo en relación con las condiciones de detención también podría ser pertinente a la legislación de la UE. Aunque este tipo de recurso no sea expresamente mencionado en las dos directivas europeas, sí que está garantizado por el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Finalmente, al no encontrar violación de los artículos 2 o 3 CEDH, el tribunal expresa la conformidad de los hechos con el artículo 13 CEDH en relación con la falta de un derecho al efecto suspensivo de los recursos, justificando de esta manera la falta de efecto suspensivo de un recurso frente a una expulsión bajo la Directiva de retorno, excepto en los casos especiales definidos por el TJCE. Por el contrario, sí que confirma que debe haber efecto suspensivo o la posibilidad de solicitar tal efecto suspensivo en los casos de asilo, bajo la Directiva sobre procedimientos de asilo.

Para leer elcomentario entero a la sentencia pincha aquí >> 

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